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lunes, 4 de agosto de 2008
Jurisprudencia QUIEBRA NEUQUEN
NEUQUEN, 24 de Abril del 2007.- Y VISTOS:En acuerdo estos autos caratulados "GUTIERREZ ADOLFO S/ QUIEBRA" (EXP Nº 331707/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Medori dijo:I.- Que el acreedor solicitante interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 27 de noviembre del 2.006(fs. 28/29), presentando memorial a fs. 32/33.Argumenta que el juez de grado incurre en errónea aplicación del derecho al desechar el pedido de quiebra argumentando que no se acredita debidamente la cesación de pagos, estando pendiente la ejecución individual.Que el peticionante debe comprobar tan sólo alguno de los hechos reveladores de la cesación de pago, lo cual se logra con la mora ante la sentencia de remate, y citado el deudor, ninguna explicación brinda, con lo cual debe decretarse la quiebra.Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar al pedido de quiebra del accionado.II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la decisión en crisis rechaza el pedido de quiebra formulado por Eduardo Daniel Esteves con relación a Adolfo Gutierrez con fundamento en que si bien se acredita un crédito líquido y exigible, no se evidencia el estado de cesación de pagos, por cuanto la propia ejecución individual no se haya agotada.Que se solicita la quiebra el 14 de diciembre del 2.005, acompañando copia certificada de sentencia de remate del 27 de septiembre del 2.005 en autos “Esteves Eduardo Daniel c. Gutierrez Adolfo s. cobro ejecutivo”, expte.n°323.133/05(fs. 1/7).Que a fs. 21 vta. informa el Registro de Juicios Universales que no se registran inscripciones a nombre del causante.Que debidamente notificado el deudor (fs. 24), no contesta.Que el trámite ejecutivo referido da cuenta que dictada la sentencia de remate sin traba de embargo, ninguna diligencia se ha producido destinada a dar con bienes del deudor (fs. 19/22 de los actuados mencionados).Que la Ley de Concursos y Quiebras N°24.522 estipula en el art. 78: “Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. ..”, y prevé en el art. 79: “Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.” Asimismo, el art. 83, particularmente establece que: “Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2º....”(cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; y 505 del Cód. Civil).La cesación de pagos es un concepto de índole general, que afecta a la totalidad de las obligaciones que gravan el patrimonio del deudor, y en forma más o menos permanente. El incumplimiento de una obligación, no significa automáticamente cesación de pagos. Este es un estado, y aquel, un simple hecho revelador, cuya apreciación en el caso concreto indicara la situación económica del conjunto comercial, y cuando las circunstancias particulares autoricen a juzgarlo como índice de insuficiencia objetiva, avalará el pedido de liquidación.Estos supuestos enumerados enunciativamente en la ley específica operan a modo de presunción judicial, por cuanto el juez goza de la potestad para apreciar a la luz de la sana crítica y conforme las circunstancias del caso, si esos hechos permiten o no presumir ese estado (cfme. arts. 163 inc. 5 y 386 del C.P.C.C.).El pedido de quiebra no puede utilizarse de manera impropia y abusiva como medio coercitivo para cobrar un crédito, pues así se desnaturaliza el instituto concursal, que no está destinado a la tutela individual de un acreedor, sino a la apertura de un proceso colectivo y universal que garantiza los derechos de propiedad de la masa de acreedores y del deudor, como asimismo el interés general en la actividad comercial.Por ello, entiendo que en el presente caso, no se evidencia el estado general de impotencia económica que habilite el decreto de falencia, ya que si bien se comprueba la sentencia de remate a favor del acreedor peticionante, ninguna diligencia se ha realizado que de cuenta del desconocimiento de bienes o la insuficiencia de los mismos para satisfacer el crédito individual perseguido.La jurisprudencia ha dicho en este sentido que: “El acreedor debe adoptar las precauciones del caso antes de alegar el estado de cesación de pagos del deudor. Este obrar prudente, es exigible al acreedor, pues, si bien esta legitimado para solicitar la quiebra del deudor, tal facultad debe ser ejercida cuidadosamente por la gravedad de los efectos del mentado proceso concursal. Es que el pedido de quiebra no es un procedimiento tendiente al cobro de créditos individuales, sino, a promover la ejecución colectiva del patrimonio del deudor. De lo expuesto, surge que no es deseable que se transforme a esta vía en un medio compulsivo para ejecutar al deudor. En síntesis, el ejercicio del derecho que el ordenamiento jurídico concursal vigente le acuerda al acreedor debe ser prudente y pone en cabeza del mismo la justificación sumaria del estado de falencia del demandado, pues en caso contrario debe soportar las costas por ser plenamente vigente el principio objetivo de la derrota regado por el art. 106 CPCT, aplicable al caso en ausencia de norma específica en la ley concursal”.(DRES.: AVILA - GALLO CAINZO, AZUCARERA Y ALCOHOLERA LEALES S.A. C/ s/QUIEBRA (SALA I), 27/11/96, Sentencia Nº: 317, Sala 3-LDT).“El incumplimiento de una obligación, aunque sea el hecho revelador más típico de la impotencia patrimonial, no significa cesación de pagos. Si el incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado, aquél sólo puede ser considerado síntoma revelador de esa situación económica en tanto esta vinculado con la imposibilidad de afrontar el pago, y el vincularlo es una cuestión de hecho, para lo cual el tribunal debe tener en consideración todos los elementos del caso. (Conf. CNCOM, sala V, MACONSA SA, del 9-6-86 LL 1986-E-638)”. (VIDELA DORNA, CARLOS s/PEDIDO DE QUIEBRA POR COOPERATIVA FARO LTDA. S/CASACION. S STRNSC VIEDMA 00CC 000192 09-12-93 SD LEIVA-LDT).Esta Cámara de Apelaciones se ha expedido reiteradamente sosteniendo que el pedido de quiebra intentado por un acreedor no es pertinente si no está agotada la vía individual (SALAZAR OSCAR HUGO S/QUIEBRA EN AUTOS: FUNES ORLANDO LUCIO Y DINICOLO ANTONIO, Expte. Nº 473-CA-98, Sala I).Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, difiriendo la regulación de honorarios hasta que se cuente pautas para ello.Tal mi voto.El Dr. Ghisini dijo:Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.Por ello, esta Sala IIIRESUELVE:1.- Confirmar la resolución de fecha 27 de noviembre del 2006 (fs.28/29) en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.2.- Costas de Alzada al recurrente vencido. 3.- Regístrese y vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen. Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo GhisiniDra. Audelina Torrez - SECRETARIAREGISTRADO AL Nº 81 - Tº I - Fº 162 / 164Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2007
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2 comentarios:
Buenas tardes Doctor!!!! lo felicito por la pagina, espero lo llene de satisfacciones!!!! Es un buen espacio para compartir con colegas, amigos, y clientes. Muchos Exitos! Son mis mas sinceros deseos. Dra. Maria Fernanda del Giorgio. M.P. 8227
Muchas gracias Doctora Del Giorgio, desde ya cuento con su colaboracion y espero su visita constante.
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