La Ley Informe de entrega
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Voces: APERTURA DE LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA ~ ARBITRARIEDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DEUDA INEXISTENTE ~ EJECUCION FISCAL ~ EXCEPCIONES ~ EXCESO RITUAL MANIFIESTO ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ OBLIGACION EXIGIBLE ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ TITULO EJECUTIVO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/06/1995
Partes: Municipalidad de Daireaux c. Pequeña Obra de la Divina Providencia.
Publicado en: LA LEY 1996-A, 530, con nota de Alberto Tessone - DJ 1996-1, 570
HECHOS:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al modificar la sentencia de la instancia anterior ordena llevar adelante una ejecución hasta que el deudor -una entidad eclesial sin fines de lucro que había opuesto excepción de inhabilidad de título- satisfaga la totalidad de la suma reclamada. Contra tal pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la sentencia recurrida.
SUMARIOS:
1. Los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en los juicios de apremio las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos.
2. En los juicios de apremio puede ser admitida en forma excepcional la procedencia del recurso extraordinario cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
3. Es arbitraria la sentencia que, a pesar de que la ejecutada opuso en su primer presentación en el juicio de apremio la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo estar exenta del pago de la tasa reclamada e, inclusive, objetó la constitucionalidad del art. 6 del decreto-ley 9122 (Adla, XXXVIII-C, 2726), que impide a los jueces indagar sobre el origen del crédito ejecutado, eludió el tratamiento de tales planteos con el argumento de que excedían el estrecho marco del proceso a pesar de que, en rigor, la solución sólo requería interpretar un artículo de la ordenanza base de la ejecución promovida.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, junio 6 de 1995.
Considerando: 1. Que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, por mayoría, al revocar la sentencia de la instancia anterior, ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el deudor, "Pequeña Obra de la Divina Providencia", pague al acreedor, Municipalidad de Daireaux, la suma reclamada en la demanda. Contra este pronunciamiento aquél interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 251.
2. Que para así resolver consideró que en los juicios de apremio en ningún caso puede controvertirse el origen del crédito ejecutado, pues así lo establece el art. 6° del dec.-ley 9122. Esta restricción en las defensas --señaló-- se funda en la presunción de legitimidad que, en virtud de su origen y su naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general.
3. Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia impugnada en razón de que aquélla habría prescindido de examinar la defensa fundada en la inexistencia de deuda reclamada. Afirma, en este sentido, que la excepción de inhabilidad de título que opuso se fundó en que no reviste condición de obligada al pago pues, constituyendo una entidad eclesial sin fines de lucro, la ordenanza general 296/81 la exime del tributo reclamado.
4. Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -- como en el presente-- omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución
del pleito e importa la aplicación mecánica de una norma legal.
5. Que, en efecto, tratándose de juicios de apremio, esta Corte ha admitido en forma excepcional, la procedencia de la vía extraordinaria, cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible pues lo contrario importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 --LA LEY, 143-609; 1978-A, 386; 1981-A, 582, J. agrup, caso núm. 4142-- entre otros).
6. Que, conforme a ello, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312: 178).
7. Que en el "sub lite" surge de las constancias de autos que la demandada opuso, desde su primera presentación en juicio, la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que la ordenanza general 296/81 la exime del pago de la tasa reclamada e, incluso, objetó la constitucionalidad del art. 6° del dec.-ley 9122 norma que, en el orden local, impide a los jueces indagar sobre el origen del crédito ejecutado.
8. Que, sin embargo, el a quo no se hizo cargo de ninguno de tales planteos sino que, por el contrario, eludió su tratamiento con el argumento de que excedía el estrecho marco del proceso cuando, en rigor, la solución definitiva del caso sólo requiere la interpretación del art. 1° de la mencionada ordenanza sin que ello, en la especie, afecte el carácter ejecutivo de la acción promovida.
9. Que, en estas condiciones, cabe concluir que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado, con costas a la vencida (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a la presente. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Antonio Boggiano. -- Ricardo Levene (h.). -- Guillermo A. F. López.
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