S u p r e m a C o r t e :
I
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), confirmó la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener la reparación de una minusvalía laboral en el marco de la legislación civil. Para así resolver, en lo que intere¬sa, siguiendo los lineamientos del precedente de Fallos: 325:11 (Gorosito), sostuvo la constitucionalidad del artículo 39 de la ley n 24.557 por no haberse acreditado que su apli¬cación comportara la frustración del resarcimiento de los daños a la integridad psicofísica del trabajador o su rehabi¬litación. Al efecto, valoró que la comparación de los montos concedidos por la Sala en casos basados en el derecho común, conforme al criterio establecido en autos "Vuoto", en el supuesto: $57.101,78 por daño material sobre un salario men¬sual de $446,40, más $5.000 por incapacidad psíquica y $10.000 por daño moral , y las sumas que percibirá el actor en el contexto de la ley especial $163.098 calculados sobre una renta mensual de $306 a partir del año 2000 , permite inferir que las últimas superarán a los primeros. Todo lo anterior, computado en base a una minusvalía del 65% de la total obrera y una vida útil posterior al accidente estimada en 41 años (v. fs. 867/871 y 958/961).
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo re¬curso extraordinario federal (v. fs. 971/980), que fue con¬testado (fs. 984/1015 y 1017/1018) y denegado a fojas 1020, dando lugar a la interposición del presente recurso directo (v. fs. 67/73 del cuaderno respectivo).
II
En síntesis, la quejosa dice que el resolutorio es arbitrario y vulnera las garantías y derechos de los artícu¬los 14 bis y 16 a 19 de la Ley Suprema. Arguye, en particu¬lar, que los montos calculados por la Sala son erróneos e inaplicables pues de la renta percibida mensualmente por la incapacidad absoluta 65% física y 10% psicológica $120 co¬rresponden a las asignaciones familiares, con lo cual, de los $225,05 pagados en octubre de 2000, ella escasamente supera los $100; extremo al que se agrega la absoluta desproporción con los daños sufridos y que no tiene posibilidad de adminis¬trar los fondos que le corresponden, a los que se aplica un interés muy inferior a los reales que obtiene la aseguradora. Refiere, por último, que se reconoce validez a los artículos 1 y 39 de la LRT en oposición a los derechos constituciona¬les citados. Cita jurisprudencia foral y acompaña recibos tocantes a la renta periódica por los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 (fs. 971/980).
III
En principio, incumbe precisar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de dere¬cho común y procesal, extrañas como regla y por su naturale¬za a la instancia del artículo 14 de la ley n 48. No obs¬tante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para habilitar el recurso cuando se ha omitido dar un trata¬miento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendi¬da. En las condiciones antedichas, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido y debe revocarse (v. Fa¬llos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).
En mi parecer, ello es lo que acaece en las actua¬ciones. Y es que si bien la Sala, al efectuar la comparación entre las reparaciones en el plano de la ley común y espe¬cial, remite a la renta periódica informada en el peritaje contable (fs. 766vta. y 960), cabe advertir que de la propia documentación acompañada por la compañía aseguradora resulta que ello incluye $120 en concepto de asignaciones familiares (v. fs. 309/317 y 358 366, etc.).
Se añade a lo expresado que emerge igualmente de las constancias de la causa, la existencia de períodos ante¬riores y posteriores al año 2000 en que la renta mensual al¬canzó, aproximadamente, la cifra invocada por el accionante (a saber: $225,05, incluyendo $120 en concepto de asignacio¬nes familiares fs. 318/323, 367/372 y 969/970, entre otras ), extremo, por otra parte, admitido expresamente por la compañía de seguros al evacuar el traslado del recurso extraordinario, oportunidad en que expresó que: " esta parte le otorga hasta la actualidad al actor una renta periódica de $ 225" (cfse. fs. 989, párrafo 4), y no desmentido por la firma empleadora en idéntica coyuntura (cfse. fs. 1017 1018).
En las condiciones antedichas, la decisión no se sustenta, toda vez por de pronto que sólo en el supuesto referido a la indemnización calculada en el ámbito del dere¬cho común se ponderaron montos que no incluyen asignaciones familiares (cf. fs. 41/42, 765vta. y 960), a lo que se agrega allende la falta de impugnación oportuna en ese aspecto del informe contable (cf. fs. 781/82, 918 y 827) que existe ra¬zonable controversia en torno al importe de la renta periódi¬ca tomada en consideración por la ad quem para el cómputo de la reparación tocante a la ley especial (v. fs. 960).
En un orden análogo, se infiere, asimismo, de la presentación que el reproche apunta igualmente al carácter "desmembrado" del resarcimiento, lo que provoca al actor que aquél se torne insignificante (cfse. fs. 975). En otros tér¬minos, arguye también el apelante que el daño se lo provoca la forma de pago (fs. 976). Tal aspecto, considerado por V.E. en Fallos: 327:4607 ("Milone"), entre otros antecedentes, fue propuesto por el interesado en ocasión de deducir la de¬manda (fs. 88) y retomado, luego, en oportunidad de interpo¬ner la apelación (cfse. fs. 890), siendo soslayado totalmente por la Alzada Foral al emitir el resolutorio arribado en re¬curso (cf. fs. 958/961), lo que lo torna de igual manera des¬calificable.
Lo expresado, no importa anticipar criterio sobre el fondo del asunto, cuestión, por otra parte, exclusiva de los jueces de la causa y extraña por norma a la vía de ex¬cepción.
IV
Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordina¬rio federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 21 de junio de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
Buenos Aires, 8 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Martín Arostegui en la causa Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apela¬ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por el trabajador contra su empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de ésta, en la que el primero reclamaba con base en el Código Civil una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral. Para resolver como lo hizo, el a quo con¬sideró que el actor (padre de tres hijos y que contaba 24 años al momento de los hechos, 25 de abril de 1997), padecía una incapacidad física del 65% y psíquica del 10%, de la lla¬mada total obrera, a consecuencia del infortunio sufrido cuando un compañero de tareas puso en movimiento la guilloti¬na del balancín en el que aquél estaba trabajando, producién¬dosele la amputación parcial de cuatro dedos de la mano dere¬cha y tres de la mano izquierda. Tras señalar que el daño era resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil, juzgó que no se presentaban en el caso los presupuestos fác¬ticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT). Para ello, efectuó una comparación entre lo que le correspon¬día percibir a la víctima por prestaciones dinerarias según el sistema tarifado previsto en el art. 14.2.b de la LRT y los montos que usualmente concedía la sala para reclamos ba¬sados en el derecho común. A este fin tuvo en cuenta que, desde el infortunio, el actor cobraba de la ART una renta mensual que, a partir del año 2000, era de aproximadamente $ 306, por lo que, hasta la fecha de su jubilación, percibiría a “valores constantes" un equivalente a $ 163.098 ($ 306 x 13 meses x 41 años). Por otro lado, para estimar la reparación del derecho civil, aplicó el criterio de su propia jurispru¬dencia asentada en el caso "Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Ar¬gentina S.A." (sentencia del 16 de junio de 1978), según el cual, "el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual del 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de tiempo estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula: C = a x (1 Vn) x 1/i; de donde Vn = 1/(1+in), a representa el re¬tiro por período (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), n el número de períodos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se ha¬lle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e i el coeficiente de la tasa de interés en el perío¬do (0,06). En el presente caso, el salario mensual de la víc¬tima ascendía a $ 446,4; la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 41 años y la incapacidad equivalente a 65% por lo que la indemnización por tal concepto asciende a $ 57.101,78", la cual elevó a $ 72.101,78 al adicionarle repa¬raciones por los daños psíquicos ($ 5.000) y moral ($ 10.000). A partir de esos cálculos, la sala concluyó en que las sumas que percibiría el actor en el marco de la LRT supe¬raban las que correspondían por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarían la inconstitucionalidad solicitada en la demanda.
2) Que contra dicha sentencia la actora dedujo recurso extraordinario, en el que afirma la arbitrariedad de aquélla con sustento en que hizo un deficiente análisis de los hechos probados, tanto en relación a la gravedad del da¬ño, como al importe y composición de la renta que percibe y a la reparación que le correspondería por aplicación del dere¬cho civil. Destaca que la renta —que afirma en $ 225,05— es baja, ya que incluye asignaciones familiares que dejará de percibir cuando sus hijos sean mayores de edad, y que, por su forma de pago periódica, constituye una indemnización total¬mente desmembrada, que le impide disponer de su patrimonio. Señala que la reparación reclamada según el derecho civil debe tener carácter integral, es decir, contemplar todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral, los cuales ningún cálculo matemático, por más brillante que sea, puede contem¬plar. Finalmente, cuestiona que, con la decisión adoptada, se haya dado validez constitucional a los arts. 1 y 39 de la LRT. La denegación de ese recurso dio origen a la queja en examen.
3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el prin¬cipio de la reparación integral, o no constituye una deriva¬ción razonada del derecho vigente con arreglo a las constan¬cias de la causa, u omite el examen de circunstancias rele¬vantes del litigio (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, en¬tre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT cuanto en el del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia.
4) Que esto es así, en cuanto al primer aspecto indicado, por dos motivos. En primer lugar, en el importe de la renta mensual ($ 306) se incluyeron las asignaciones fami¬liares por hijos ($ 120), sin dar razones por las cuales és¬tas integrarían dicho importe durante 41 años. En segundo término, resulta absolutamente inválido el método de sumar, como si fueran valores actuales, cantidades monetarias que el trabajador habrá de percibir en diferentes períodos de tiem¬po. En efecto, las cantidades de dinero sólo pueden ser obje¬to de adición cuando ocurren en el mismo momento, por lo cual la sala, al multiplicar los $ 306 del modo en que lo hizo, soslayó considerar el "valor actual" de esas rentas futuras. No sería ocioso recordar que la propia LRT sigue el concepto de "valor actual" del dinero en su art. 49, disposición final segunda, punto 3, así como en el ya citado art. 14.2.b, texto según decreto 1278/2000, a los efectos de la aplicación de los topes de $ 55.000 y $ 180.000 allí previstos. Estas obje¬ciones al método seguido respecto de la LRT se robustecen aun más a poco que se advierta que el a quo sí las habría tenido en cuenta al calcular el otro término de la comparación, esto es, la indemnización del Código Civil de acuerdo al antes recordado criterio del caso "Vuoto". Ello, por cierto, acre¬dita con mayor evidencia la invalidez de haber sumado de ma¬nera directa las rentas mensuales.
Cuadra agregar, en todo caso, que la referencia del fallo apelado a los valores “constantes" de las rentas no se encuentra acompañada de explicación alguna que la precise y justifique, máxime cuando ello tampoco surge de las constan¬cias del proceso vinculadas con las rentas percibidas por el actor entre 1997 y 2000 (v. expediente principal: peritaje contable, fs. 766/766 vta.; documentación, fs. 345/391; asi¬mismo: contestación de la ART al recurso extraordinario, fs. 989, cuarto párrafo).
5) Que, en orden al segundo aspecto, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tari¬fa. Más todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del per¬juicio material sufrido en términos de disminución de la lla¬mada “total obrera" y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto, la doctrina cons¬titucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el va¬lor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bie¬nes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (“Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/ 3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y "Díaz", voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas).
El Tribunal también ha expresado en diversos pro¬nunciamientos vinculados, al igual que los citados anterior¬mente, con infortunios laborales en el contexto indemnizato¬rio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.", y que, por el otro, "debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí, que "los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos —aunque elementos importantes que se deben conside¬rar— no conforman pautas estrictas que el juzgador deba se¬guir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117).
6) Que, finalmente, en cuanto al tercer punto cuestionado, que al margen de su autonomía complementa el analizado en el considerando anterior, debe advertirse que, al limitar su examen a la ya recordada comparación, la sala dejó de atender a un agravio del actor relevante para el juz¬gamiento del sub lite como lo es el carácter desmembrado de la forma de percepción de la reparación prevista en la LRT (renta periódica). Esta circunstancia, por lo demás, fue te¬nida en cuenta de manera expresa por el Tribunal al pronun¬ciarse en la causa "Milone" (Fallos: 327:4607), oportunidad en la que admitió que la señalada modalidad puede consagrar una solución "incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la Constitución Nacional)", así como mortificar "el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida", e introducir "un trato discri¬minatorio" (Fallos: 327:4607, 4619 y 4620). Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "[e]l 'proyecto de vida' se asocia al concepto de realización per¬sonal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garan¬tía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una per¬sona es verdaderamente libre si carece de opciones para enca¬minar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte" (Loayza Tamayo vs. Perú (repara¬ciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Se¬rie C N 42, párr. 148).
7) Que, en suma, los diversos motivos que han sido expresados conducen a que la sentencia recurrida deba ser descalificada como acto judicial válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbi¬trariedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro¬cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel¬van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
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-//- corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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VO-//-
-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apela¬ciones del Trabajo rechazó la demanda promovida por el actor contra su empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo, para obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia de un accidente laboral. Para así resolver, el a quo juzgó que no se presentaban en el caso los presu¬puestos fácticos que habilitaran la declaración de inconsti¬tucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 solicitada por el demandante. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presen¬te queja.
2) Que, en lo relativo a la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la ley 24.557, las cuestiones debati¬das en el sub lite son sustancialmente idénticas a las trata¬das en la causa "Aquino" (Fallos: 327:3753), a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.
3) Que la conclusión antecedente determina la pro¬cedencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los res¬tantes agravios formulados, en tanto deberá dictarse nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habili¬ta la presente decisión.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decla¬ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tri¬bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la
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-//-queja al principal, hágase saber y oportunamente, remíta¬se. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
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VO -//-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) El 25 de abril de 1997, el señor Arostegui, ayudante de guillotina, tuvo un accidente en la fábrica de fábricas y ventanas de propiedad de la demandada, cuando al colocar unos sobrantes pequeños de metal en el artefacto otro trabajador accionó el pedal. Como consecuencia, el actor sufrió la amputación parcial de tres dedos de cada mano.
Por la incapacidad física del 65% y la psicológica del 10%, que le fue determinada, recibe una “renta periódica" de $ 225 por mes de parte de la codemandada Omega A.R.T, más asignaciones familiares.
En la presente causa, persigue de su empleadora la reparación integral de su incapacidad definitiva con funda¬mento en las normas del Código Civil, a cuyo fin solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la LRT (fs. 9/10 vta.; 85/104 vta., especialmente fs. 10 y 87). Con respecto a la aseguradora, le imputó diversos incumpli¬mientos en los deberes que la ley asigna.
El escrito inicial fue breve, pero en la ampliación de fojas 85/104 vta. la actora reiteró claramente su impugna¬ción de inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Ries¬gos de Trabajo que le impedían acceder a la reparación por la vía civil (v. fs. 87)
2) La Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
El a quo señaló que el actor, padre de tres hijos de 24 años de edad al momento de los hechos, padecía de una incapacidad física del 65% y psíquica del 10% de la total obrera.
Seguidamente dijo, que si bien se trataba de un daño resarcible en los términos del artículo 1113 del Código Civil, no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT).
Ello, a partir de efectuar una comparación entre lo que le correspondía percibir por prestaciones dinerarias se¬gún el sistema tarifado previsto en el art. 14.2 b de la LRT y los montos que usualmente concedía la Sala para reclamos basados en el derecho común. Tuvo en cuenta que, desde el infortunio, el actor cobraba una renta mensual que, a partir del año 2000, era de aproximadamente $ 306, por lo que, hasta la fecha de su jubilación, percibiría a “valores constantes" un equivalente a $ 163.098 ($ 306 x 13 meses x 41 años).
Para estimar la reparación del derecho civil, apli¬có el criterio de su propia jurisprudencia asentada en el caso “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A." (sentencia del 16 de junio de 1978), según el cual, “el monto del resar¬cimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual del 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de tiempo estimado de vida útil de la víctima".
Aseveró luego, que en el presente caso, el salario mensual de la víctima ascendía a $ 446,4; la vida útil poste¬rior al accidente puede estimarse en 41 años y la incapacidad equivalente a 65% por lo que la indemnización por tal concep¬to ascendía a $ 57.101,78, la cual elevó a $ 72.101,78 al adicionarle reparaciones por los daños psíquico ($ 5.000) y moral ($ 10.000).
A partir de estos cálculos, la sala concluyó en que las sumas que percibiría el actor en el marco de la LRT supe¬raban las que correspondían por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarían la inconstitucionalidad solicitada en la demanda.
3) Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario, en el que afirma su arbitrariedad con susten¬to en que el a quo hizo un deficiente análisis de los hechos probados, tanto en relación a la gravedad del daño, como al importe y composición de la renta que percibe y a la repara¬ción que le correspondería por aplicación del derecho civil. Asimismo, insiste en la inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T.
4) En lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1 de la ley 24.557, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente idénticas a las tratadas en (Fallos: 329:473) “Díaz, Timoteo Filiberto", voto de la jueza Argibay, a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.
5) La conclusión antecedente determina la proce¬dencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los restan¬tes agravios formulados, en tanto debería dictarse un nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habili¬ta la presente decisión.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decla¬ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, hága¬se saber y, oportunamente, remítase. CARMEN M. ARGIBAY.
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