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martes, 30 de noviembre de 2010

FORMOSA: EL IMPERIO DE LA CORRUPCION?

Un pesado manto de silencio creado por la prensa local y la mecánica de lo público ha enmudecido las voces del pueblo. Los resultados electorales de 2009 y la aparición esporeádica de la prensa nacional parecen marcar una grieta en la estructura de poder. Entre pujas políticas de oficialistas y opositores aparece la voluntad general reacia a ser seducida por los unos y los otros. Es que han sido tantas las víctimas del abuso de Poder y tantos los años de ausencia de una oposición que ponga el pecho y marche en defensa de los derechos ciudadanos y de derechos sectoriales.
Tantos son los casos, los hechos, los delítos, las violaciones, que podrían superar la imaginación del propio Maquiavelo.
Sin embargo de cada caso surje una reacción y se convierte en un nuevo punto de lo que NO QUEREMOS QUE VUELVA A SUCEDER:

Este espacio esta dedicado a los comentaristas que quieran contar sus historias, porque queremos aprender de los errores para evitarlos o para curarlos sin importar en la vereda en que nos encontremos.-
Dejá tu jistoria, conta tu caso, hacenos saber que no somos un pueblo ignorante y sometido.-

jueves, 6 de mayo de 2010

PROHIBICION DE COBRAR EXTRACCIONES DE CAJERO AL TRABAJADOR

Promulagada el 05/05/10, la Ley Nº 26.590, modifica el art. 124 LCT incorporando las cuentas sueldo sobre las cuales se prohibe limites de extracción y costos a cargo del trabajador.-
Esperemos en un futuro no muy lejano se extienda esta desición tendiente a impedir la injusta afectación patrimonial que aún pesa sobre los empleados del sector público.-
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Texto:
B.O. 05/05/10
Promulgada de Hecho: Mayo 4 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad.
El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.590 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

jueves, 22 de abril de 2010

Computo de adicionales para determinar la jubilación


Chanampa, Ramón A. y otros" Expte 20.863/05


Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 1ª Buenos Aires, 7 de mayo de 2009.
Visto:

I.– Contra la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de los actores, de las sumas instituidas por el decreto 1104/2005, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios contestados por la actora, habilita esta instancia.

II.– Que dada la entidad y trascendencia del planteo articulado, se dispuso (fs. 152) el envío de las actuaciones en vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expide mediante el dictamen de fs. 153/154, (Fisc. n. 2, dict. 25385/2009) con remisión a su vez a la opinión emitida por la procuradora fiscal ante la Corte Sup.,.

Funda, esta magistrado, su posición (ver pto. IV) en sostener que el procedimiento de calculó fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que se pretende asignar, pues resulta evidente que aun cuando solo lo percibiría el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, o que percibiéndolos no supera los porcentajes antes mencionados, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23%, el 10% o el 9%, según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual.

Y agrega, "De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales transitorios se crean 'en los casos que así corresponda', el carácter general que asume su pago –lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar 'las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata', con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago" (conf. autos "Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo[C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo, 5/12/2008]" del 5/12/2008),

Sobre tal base, el magistrado fiscal del fuero, afirma en esencia que "...el esquema salarial contemplado originalmente por la ley 19101 al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/1993, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues del modo previsto para fijarlos por los art. 5, decreto 1104/2005 y 1095/2006 se desprende que ha devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad.

Por ello, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad..." fundamentos que este tribunal comparte y a los que se remitet por razones de brevedad.

Debe señalarse que idéntica postura asumió la Fiscalía General n. 1, en caso análogo, en autos "Traynor, Jorge P. y, Otros el Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg." por dictamen 25.876 del 7/3/2009.

III.– Además, y atendiendo a que se peticiona la incorporación a sus prestaciones "...también (de) toda otra asignación, cualesquiera sea su denominación, que se otorgue a la generalidad del personal de igual grado en actividad..: (fs. 321, así como que "...las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevivientes a la interposición del recurso extraordinario..." (Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177; 330:5070, (entre otros), a que se debe hacer efectiva la garantía: constitucional de integralidad de la seguridad social (art. 14 bis, CN,; Fallos 329:3089 y 330:4866, casos "Badaro"), corresponde, ampliar el ámbito de esta decisión, como surge de la doctrina del dictamen de la procuradora fiscal, al expresar: "...A mayor abundamiento, estimo que las consideraciones antes expuestas resultan aplicables a los adicionales creados por el art. 5, decreto 871/2007, que se calculan en el 10% y 6,5% sobre el salario bruto mensual, a partir del 1/6/2007 y del 1/8/2007, respectivamente, como así también a los que se crearon por el art. 5, decreto 1053/2008, que se calculan en el 10% y 9,5% a partir del 1/7/2008 y el 1/8/2008, respectivamente..." (dict. cit.), máxime cuando, como surge desde el punto de vista de lo que en esencia se pretende, se aprecia en lo que aquí interesa la igual naturaleza de la que participa esta normativa, en la medida que aquellos decretos y éstos legislan sobre idénticos aspectos (Fallos 302:1564 y 307:1735) y la sucesión en el tiempo que acontece con ellos.

Ello así, además, a los fines de evitar el retorno reiterado y/o el acudir permanente y masivo a estos estrados de los justiciables, que como titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden (art. 14 bis, cit.; Fallos 311:1644) para obtener un pronunciamiento en relación con cada plexo normativo de idéntica sustancia, con grave deterioro de la eficiencia en la atención de causas a cargo de este Poder, como es ya público y notorio, mayormente cuando el alto tribunal ha convalidado decisiones con condenas que alcanzan a situaciones análogas y futuras (ver Fallos 305:292 caso "Podrasky, Carmen... ") y siempre en el entendimiento que la misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos 308:1848).

Asimismo, cabe agregar y de modo destacado, que con la solución expuesta, se respeta y da efectivo cumplimiento a la cláusula de garantía contemplada en el art. 74, ley 19101 tanto como al principio reiteradamente sostenido por la Corte Sup., de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (conf., entre otros, Fallos 328:4050; 327:3226, casos "Bilotte" y "Midón").

IV.– En orden a la incorporación al rubro "sueldo" de las diferencias de marras y su consecuencia: el carácter bonificable, que rigen ex nunc (o sea desde el 1/7/2005 en adelante, art. 10, decreto 1104/2005, y así cada una), y más allá del imperativo legal previsto en el art. 54 de la mencionada ley que así lo dispone, acontece que con la vigencia del decreto 1081/2005, vigente también desde el 1/7/2005, esta cuestión ha quedado superada dada la incorporación del concepto "Reintegro de Gastos por Actividad de Servicio" (REGAS) a aquél, y su denominación "Haber Mensual", en adelante (ver B.O. 7/9/2005, arts. 1, 2 y 4 de éste).

V.– El monto final del pago a realizarse, tal como lo ha resuelto la juez a quo, se encuentra restringido por la manera en que se liquidan tales asignaciones al personal en actividad y una decisión que excediera tal límite traería aparejada la ruptura de la regla de proporcionalidad establecida por la ley de fondo y en la cual se sustenta este pronunciamiento (Fallos 325:2161, caso "Costa, Emilia... "), especialmente teniendo en cuenta los incrementos ya acordados al personal retirado (vgr. decretos 1994/2006, 1163/2007 y 1653/2008).

VI.– Las costas de este litigio estarán a cargo de la demandada en ambas instancias (arts. 68, y 279, CPCCN.).

VII.– En cuanto a los honorarios, en función de la solución arribada y el nuevo orden de costas impuesto, corresponde, dadas las características del presente proceso y considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, 14 y concs., ley 21839 modif. por la ley 24432 y art. 279, CPCCN. aludido, corresponde regular tales emolumentos a la dirección de la parte actora en el ...% de las sumas resultantes, por la totalidad de la labor desarrollada en ambas instancias.

La Vocalía n. 3 se encuentra vacante (art.109,RJN.).
Por todo ello, El Tribunal Resuelve:

1.– Confirmar parcialmente la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios con el alcance expresado en los considerandos precedentes.

2.– Establecer que el monto final del pago a realizarse se encuentra restringido por la manera en que se liquidan las asignaciones de autos al personal en actividad.

3.– Revocar el régimen de costas fijado en 1ª instancia e imponerlas a la demandada en ambas instancias.

4.– Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el ..% de las sumas resultantes, por la labor desarrollada en ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia M. Maffei de Borghi.– Bernabé L. Chirinos. (Sec.: Carlos A. Prota).

lunes, 15 de diciembre de 2008

UN BLOG DE INTERES

LIBROS JURIDICOS DIGITALES ARGENTINOS: encontrara el link en paginas de interes. Podrá encontrar una gran variedad de material juridico para bajar. Espero les sea útil.-

http://librosjuridicosdigitales.blogspot.com/

viernes, 14 de noviembre de 2008

Colegas, hace mucho que no publico nada, pero esta vez he añadido un enlace muy interesante: se trata de la web del Dr. Gordillo quien publica gratuitamente su trabajo para que todos puedan tener acceso. Para quienes, como yo, necesiten material de derecho Administrativo, seguramente les será de gran utilidad.
El link lo pueden encontrar en Paginas de Interés.
Espero les sea útil. Hasta pronto.
Dr. Vázquez.-

miércoles, 15 de octubre de 2008

AHÍ LES DEJO DOS PAGINAS MUY INTERESANTES: UNA CALCULA INTERESES (MUY FACIL DE USAR) Y LA OTRA ENSEÑA LAS FORMULAS PARA CALCULAR LOS INTERESES USTEDES MISMOS (MUY UTIL). SOLO BUSQUEN EN "PAGINAS DE INTERES".-

miércoles, 20 de agosto de 2008

DERECHO A LA SALUD: DISCAPACIDAD. AMPARO STJC

Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
*.1S0302.239633.*
PI1 42011866/6
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil siete,
estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Carlos
Rubín, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr.
Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina
Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº PI1 - 42011866/6, caratulado:
“MAZAEDA RICARDO OMAR Y MEZA GLADIS GRACIELA PROMUEVEN
ACCION DE AMPARO CONTRA EL IOSCOR”. Habiéndose establecido el siguiente
orden de votación: Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio
Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR CARLOS RUBIN, dice:
I. A fs. 212/214 por sentencia Nº 728 la señora jueza del anterior
grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada, ordenando al Instituto de
Obra Social de la Provincia de Corrientes que continúe con la cobertura médica, asistencial,
terapéutica de Maribel de los Ángeles Mazaeda, rechazando en todo lo demás la pretensión
amparista.
Disconforme, esta última deduce recurso ordinario de apelación (fs.
217/221vta.).
II. Para resolver en el sentido indicado, la magistrada interviniente
aduce que no concurren en la especie los presupuestos que habilitan la procedencia de la
acción, toda vez que de las pruebas aportadas a la causa no sólo no infiere una negativa por
parte del Instituto accionado de realizar las prestaciones a su cargo, sino que de la
documental acompañada interpreta que el I.O.S.Cor. otorgó medicamentos, tratamientos y
asistencia médica, originariamente en el Instituto FLENI (Belgrano), luego en la firma
ALPI solventados por la Obra Social demandada.
Además expresa que si bien la Obra Social rechazó el pedido de
internación en el Instituto FLENI (Escobar) en fecha 16-03-2005 por no ser prestador del
I.O.S.Cor., esa negativa -a su juicio- no justifica la procedencia de la acción impetrada, ya
que existían otros centros de salud prestadores del servicio para los afiliados I.O.S.Cor. que
no surge que fueran requeridos por la accionante.
Asimismo arguye que ante el rechazo de la Obra Social de la
provisión de una silla de ruedas la amparista no insistió con el reclamo y no interpuso los
recursos administrativos a su alcance.
Finalmente indica que la Obra Social deberá continuar con la
cobertura de Maribel de los Ángeles Mazaeda no obstante haber alcanzado la mayoría de
edad, debido al reconocimiento que en ese sentido efectuó el I.O.S.Cor.
III. Desbrozada la pieza recursiva, los agravios pueden resumirse
del siguiente modo:
a) Luego de la reforma constitucional el amparo configura una vía
procesal directa y no subsidiaria, de acuerdo a lo normado por el art. 43 de la Constitución
Nacional.
b) Refiere que no se valoró la conducta contradictoria de la Obra
Social accionada, que en una primera oportunidad (25-07-03) autorizó la internación de
Maribel en el Instituto FLENI negándole esa posibilidad posteriormente.
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Expte. Nº PI1 - 42011866/6.
c) Tampoco se consideró la afección a su salud mental, evidenciado
mediante el certificado del médico psiquiatra.
d) Asimismo, relata que se omitió toda referencia a la necesidad de
aplicación de botox en la vejiga, reconocido por el I.O.S.Cor., para una mejor calidad de
vida.
e) Aduce que tampoco se ordenó la provisión de una silla de ruedas.
f) La obligación de cobertura medico-asistencial de Maribel
Mazaeda surge de las leyes Nros. 22.431, 24.901, 23.660, 23.661 y 24.445, además de los
Tratados Internacionales.
g) Finalmente agrega que durante la tramitación del proceso de
amparo el Instituto accionado no demostró voluntad para cumplir con los preceptos legales
ni con la resolución judicial Nº 429.
IV. La acción de amparo regulada por la ley Nº 2.903 prevé en el
art. 1 que: “…procederá contra toda acto u omisión de la administración pública que, actual
o inminentemente, altere, amenace lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en por la Constitución
Nacional o Provincial…”. (texto según decreto-ley Nº 44/00).
Es un proceso excepcional admisible en situaciones extremas por
ausencia de otras vías legales mas eficaces y aptas para el resguardo de derechos
fundamentales. Es necesaria la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente
reparable por esta acción urgente y expedita. La arbitrariedad e ilegalidad del acto tildado
como lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto.
Esta vía de excepción tiende a salvaguardar derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional y Provincial -que se ven comprometidos en el
caso- y requiere de circunstancias que puedan ser tipificadas por la presencia de
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La Real Academia Española define el concepto de
arbitrariedad, como todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado
solo por la voluntad o el capricho.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo
que, la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las que trata el sub
lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. […] el derecho a la
salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves […]- está íntimamente
relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que
un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio
plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el
punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango
constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1, del art. 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallo: M. 2648. XLI, “María, Flavia Judith
c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial”, sentencia del
30 de octubre de 2007).
V. Plataforma fáctica:
El 13 de julio de 2003, a los 17 años Maribel de los Ángeles
Mazaeda de edad sufrió una severa afección que le impidió moverse y respirar
normalmente. Tras ser atendida en el Instituto FLENI se le detectó una mielitis transversa
idiopática, derivándola al ALPI para su posterior rehabilitación (fs. 14/15).
Como consecuencia de ésta grave enfermedad discapacitante
Maribel quedó con importantes secuelas motoras (cuadriplejia, vejiga e intestino
neurogénico, traqueostomizada) y desde noviembre de 2.004 continúa su rehabilitación en /
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Expte. Nº PI1 - 42011866/6.
la localidad de Mocoretá, Ctes., donde se le efectúa terapia consistente en: movilizaciones
pasiva y activa de todas las articulaciones; elongación muscular; ejercicios de
fortalecimiento muscular; trabajos en colchonetas; trabajo de equilibrio corto; manejo de
silla de ruedas (informe de fs. 19 y vta., fs. 117/118, fs. 119/120).
Debido a la muy buena relación que se formó con el médico que
atendiera a Maribel en el FLENI (Dr. Esteban Fridman) se requirió a la Obra Social que
autorice la continuación del control del tratamiento con este profesional. A lo que el
I.O.S.Cor. respondió que ello no era posible debido a que el Instituto FLENI no es
prestador de la Obra Social (fs. 121, 122).
Ante este cuadro, sumada a la negativa de la Obra Social de proveer
de elementos tales como una silla de rueda, entre otros indispensables para el tratamiento
de Maribel, sus padres iniciaron acción de amparo contra el Instituto de Obra Social de la
Provincia de Corrientes tendiente a que se autoricen los controles médicos en el Instituto
FLENI de Escobar, Provincia de Buenos Aires, a través del médico de confianza Dr.
Esteban Fridman; se apruebe la aplicación de botox en la vejiga; se cubra de manera
integral con las necesidades de Maribel, la provisión de una silla de ruedas, silla de baño y
almohadón de aire antiescaras; asistencia psicológica; más sesiones kinesiológicas al menos
tres por semana; y cubra el tratamiento con una nutricionista.
A fs. 27/28 la señora jueza a quo hace lugar al medida cautelar
solicitada y ordena al I.O.S.Cor. autorice el control del tratamiento de Maribel por el Dr.
Esteban Fridman y su equipo multidisciplinario en el Instituto FLENI de Escobar,
cubriendo de manera integral los gastos que su atención demande; provean de una silla de
ruedas, silla de baño y almohadón de aire antiescaras, asistencia psicológica y
kinesiológica.
Ante el incumplimiento de la cautelar ordenada, a fs. 197 por
providencia del veintiséis de octubre de dos mil seis se intima al I.O.S.Cor. para que en el
plazo de 48 hs. informe al tribunal la fecha en que se trasladará a la paciente al Instituto
FLENI y el turno para el control del tratamiento, medicación, colocación del botox de
vejiga y demás medidas ordenas por resolución Nº 429.
El Instituto de Obra Social a fs. 199/200 comunica que por
resolución administrativa Nº 3761/06 se autorizó el presupuesto ($6.108,96)
correspondiente a dos (2) días de internación y aplicación de toxina butolínica y
alojamiento para adultos por tres días.
A fs. 209 la Obra Social transfiere a la cuenta bancaria del FLENI
la suma autorizada, no obstante los apoderados de dicho nosocomio por carta-documento
del 24 de octubre de 2.006 informan que debido a facturas impagas por parte del I.O.S.Cor.
que asciende a la suma de $21.755, no brindará atención a la paciente Maribel Mazaeda
hasta tanto sean cancelados los saldos que se adeuden.
VI. En ese contexto se debe tener presente que se encuentra
acreditada la enfermedad discapacitante de Maribel Mazaeda, así como la necesidad de
prestación médico-asistencia permanente, dada su absoluta dependencia de terceros para su
movibilidad e higienización.
Conforme a los certificados médicos e informes agregados a la
causa, lo requerido mediante la presente acción le es absolutamente indispensable, como
única forma de continuar con una vida mínimamente digna, dada la terrible afección que
padece: Síndrome medular completo que padece, cuadriplejia, vejiga e intestino
neurogénico, traqueostomizada.
Se ha probado también que el I.O.S.Cor, ha cumplido
deficitariamente con el mandato impuesto por las leyes Nros. 22.431, 24901, 4478 y
Decreto Ley Nº 156/01. Que si bien efectuó un depósito de $6.108,96 a la cuenta bancaria
del FLENI, ante la respuesta dada por el nosocomio, no propuso ninguna otra solución ///
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Expte. Nº PI1 - 42011866/6.
tendiente a lograr una mejor calidad de vida Maribel Mazaeda. Tampoco proveyó la silla de
ruedas, ni los demás elementos ordenados judicialmente.
Se tiene presente, además, que resulta plenamente comprensible que
Maribel y sus padres pretendan continuar con el tratamiento de rehabilitación en el lugar en
que han sido atendidos primeramente en base a la excelente relación medico-paciente
gestada entre la familia Mazaeda y el Dr. Fridman. Siendo la Obra Social quién deba
realizar todo lo necesario para que ello se materialice aún cuando no se trate de uno de sus
prestadores.
Es obligación de la accionada proveer una silla de ruedas, silla de
baño, almohadón de aire antiescaras, además de todos los medicamentos e insumos
necesarios para su tratamiento y rehabilitación. Como también cubrir la asistencia
psicológica de Maribel en virtud de la patología diagnosticada por la médica psiquiátrica a
fs. 159.
La solución que se propicia, encuentra justificación en precedentes
del Alto Tribunal Federal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho
no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa
implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere
necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el
primero y con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente
enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina
de Fallos: 323:1339).
VII. La ley Nº 22.431 (B.O. 20/03/1981 - ADLA 1981 - A, 230 -
DT 1981 - A, 475) instituyó un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la
sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los
discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del
Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se
encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo posibleneutralizar
la desventaja que la discapacidad les provoca.
En la Provincia de Corrientes se encuentra regulado por ley Nº 4478
(B. O. 21/01/1991 - ADLA 1991 - A, 1206) mediante la cual se establece un régimen de
protección integral para las personas discapacitadas tendientes a asegurar a éstas su
atención médica, educación, trabajo, asistencia y seguridad social, así como a concederles
las franquicias y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les
provoca (art. 1º). El art. 3º prevé que el Estado Provincial a través de sus organismos
dependientes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de
quienes dependan no puedan afrontarlos, los siguientes servicios: a) Recuperación y
rehabilitación integral, entendiendo por tal el desarrollo pleno de las capacidades de la
persona discapacitada; b) Formación laboral o profesional; c) Escolarización en
establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la
enseñanza común; d) Regímenes diferenciales y beneficios de seguridad social; e)
Facilidades de transporte público y eliminación de barreras arquitectónicas en lugares
públicos; f) Educación de la comunidad en los problemas y tratamientos de personas
discapacitadas; g) Préstamos y subsidios designados a facilitar su actividad laboral o
intelectual.
La ley Nº 24.901 (B.O. 05/12/1997 - ADLA 1997 - E, 5555 - DT
1998 - A, 87) en su art. 2º expresamente determina que las obras sociales, que comprende a
las entidades enunciadas en el art. 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter
obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que
necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. A su vez, el art. 15 prevé las
“Prestaciones de rehabilitación”, entendiéndose por tales a aquellas que mediante el
desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, ///
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Expte. Nº PI1 - 42011866/6.
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o
restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el
nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la
recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales,
mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas
de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas
o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
Debiendo en todos los casos brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el
tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere
menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. Por otra parte, los arts. 26 y
27 refieren al deber de brindar en una institución especializada rehabilitación psicofísica y
rehabilitación motora, mediante equipos interdisciplinarios, teniendo como objeto
estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de
una persona con discapacidad. Así como la prevención, diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. Las personas con
discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares,
traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de
otra causa, además tendrán derecho a recibir atención especializada. Proveyéndose órtesis,
prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos necesarios de acuerdo con las
características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social
del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación
y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
La Provincia de Corrientes se adhirió a ésta Ley por Decreto Ley Nº
156/01 (B.O. 17/09/2001 - ADLA 2001 - E, 6346), en cuya nota de elevación se sostuvo lo
siguiente: “Que conforme la menciona Ley, las Obras Sociales tendrán a su cargo con
carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que requiriesen las
personas con discapacidad, y quienes carecieren de cobertura social tendrán acceso a la
totalidad de las prestaciones básicas, a través de organismos dependientes del Estado. Que,
será población beneficiaria, toda persona con discapacidad entendiéndose por tal, toda
aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para
su integración familiar, social, educacional o laboral, de conformidad a lo establecido por el
art. 2º de la Ley 22.431. Que, se estima imprescindible adherir a la Ley 24.901, a fin de
garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una rehabilitación integral”.
En resumen, la Ley 24.901 a la que adhirió la Provincia de
Corrientes por Decreto Ley Nº 156/01, como vimos, instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, que contempla acciones
de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura
integral de sus necesidades (art. 1º). Establece que las Obras Sociales (art. 1º ley Nº 23.660)
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en ellas (art. 6º). Y que la cobertura integral en rehabilitación se deberá brindar
con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera menester y por el tiempo y las
etapas que cada caso requiera (art. 15 y 12).
VIII. La salud constituye un derecho humano fundamental y debe
ser concebida según la definición de la Organización Mundial de la Salud que hace
referencia como un estado de completo bienestar bio-psico-social. Es una función
indelegable del Estado garantizar la salud a todos los habitantes. Debe entenderse como "un
estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones y enfermedades" (Constitución de la Organización Mundial de la Salud).
La salud ha sido reconocida mundialmente como un derecho
humano inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
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Expte. Nº PI1 - 42011866/6.
social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el estado está obligado
a garantizar.
La primera norma internacional que consagra expresamente el
derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la
Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales "el disfrute del más
alto nivel posible de salud".
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25
establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure [...] la
salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica
[...]".
El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece
que en los estados parte "deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental". El Pacto tiene jerarquía constitucional, de conformidad a lo establecido en
el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (con jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22 C.N.-
) consagra en su art. 12: "Los estados adoptarán las medidas para eliminar la discriminación
en el acceso a los servicios de atención médica, inclusive en los que se refieren a la
planificación familiar y garantizarán los servicios apropiados en relación con el embarazo,
el parto, el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario".
IX. En esa línea argumental, se concluye sobre la procedencia de la
acción de amparo intentada, ordenando al Instituto de Obra Social de la Provincia de
Corrientes efectuar las gestiones necesarias para que Maribel de los Ángeles Mazaeda
continúe siendo tratada periódicamente en el Instituto FLENI o en su caso por otro
nosocomio especializado en rehabilitación y/o recuperación de personas afectadas por la
enfermedad mielitis transversa idiopática en el orden Nacional. También deberá solventar
los gastos de traslado internación, alojamiento para la aplicación de toxina butolínica en la
vejiga. Asimismo proveerá una silla de rueda, silla de baño, almohadón de aire antiescaras
y todos los demás elementos y/o insumos que demande su tratamiento y rehabilitación.
Asimismo se dispone que el I.O.S.Cor. tendrá a su cargo la obligación de solventar la
asistencia psicológica y kinesiológica de Maribel.
Por ello; corresponde hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto a fs. 217/221vta., revocando el fallo apelado, para así hacer lugar a la acción de
amparo deducida, con los alcances expuestos en los considerandos. Con costas al vencido.
Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Fiorella Cusinato, en calidad de
vencedora, en un 25% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera
instancia, arts. 9, 16 y 48 del decreto-ley Nº 100/00.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Carlos Rubín, por
compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Carlos Rubín, por
compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia
dicta la siguiente:
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
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Expte. Nº PI1 - 42011866/6.
SENTENCIA Nº 155
1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.
217/221vta., revocando el fallo apelado, para así hacer lugar a la acción de amparo
deducida, con los alcances expuestos en los considerandos. Con costas al vencido. 2º)
Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Fiorella Cusinato, en calidad de
vencedora, en un 25% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera
instancia, arts. 9, 16 y 48 del decreto-ley Nº 100/00. 3º) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Farizano-Rubin-Semhan-Niz.

miércoles, 6 de agosto de 2008

Laboral CSJN Incostitucionalidad de la LRT a favor de la Reparación integral del C.C

S u p r e m a C o r t e :

I
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), confirmó la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener la reparación de una minusvalía laboral en el marco de la legislación civil. Para así resolver, en lo que intere¬sa, siguiendo los lineamientos del precedente de Fallos: 325:11 (Gorosito), sostuvo la constitucionalidad del artículo 39 de la ley n 24.557 por no haberse acreditado que su apli¬cación comportara la frustración del resarcimiento de los daños a la integridad psicofísica del trabajador o su rehabi¬litación. Al efecto, valoró que la comparación de los montos concedidos por la Sala en casos basados en el derecho común, conforme al criterio establecido en autos "Vuoto", en el supuesto: $57.101,78 por daño material sobre un salario men¬sual de $446,40, más $5.000 por incapacidad psíquica y $10.000 por daño moral , y las sumas que percibirá el actor en el contexto de la ley especial $163.098 calculados sobre una renta mensual de $306 a partir del año 2000 , permite inferir que las últimas superarán a los primeros. Todo lo anterior, computado en base a una minusvalía del 65% de la total obrera y una vida útil posterior al accidente estimada en 41 años (v. fs. 867/871 y 958/961).
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo re¬curso extraordinario federal (v. fs. 971/980), que fue con¬testado (fs. 984/1015 y 1017/1018) y denegado a fojas 1020, dando lugar a la interposición del presente recurso directo (v. fs. 67/73 del cuaderno respectivo).

II

En síntesis, la quejosa dice que el resolutorio es arbitrario y vulnera las garantías y derechos de los artícu¬los 14 bis y 16 a 19 de la Ley Suprema. Arguye, en particu¬lar, que los montos calculados por la Sala son erróneos e inaplicables pues de la renta percibida mensualmente por la incapacidad absoluta 65% física y 10% psicológica $120 co¬rresponden a las asignaciones familiares, con lo cual, de los $225,05 pagados en octubre de 2000, ella escasamente supera los $100; extremo al que se agrega la absoluta desproporción con los daños sufridos y que no tiene posibilidad de adminis¬trar los fondos que le corresponden, a los que se aplica un interés muy inferior a los reales que obtiene la aseguradora. Refiere, por último, que se reconoce validez a los artículos 1 y 39 de la LRT en oposición a los derechos constituciona¬les citados. Cita jurisprudencia foral y acompaña recibos tocantes a la renta periódica por los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 (fs. 971/980).

III
En principio, incumbe precisar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de dere¬cho común y procesal, extrañas como regla y por su naturale¬za a la instancia del artículo 14 de la ley n 48. No obs¬tante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para habilitar el recurso cuando se ha omitido dar un trata¬miento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendi¬da. En las condiciones antedichas, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido y debe revocarse (v. Fa¬llos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En mi parecer, ello es lo que acaece en las actua¬ciones. Y es que si bien la Sala, al efectuar la comparación entre las reparaciones en el plano de la ley común y espe¬cial, remite a la renta periódica informada en el peritaje contable (fs. 766vta. y 960), cabe advertir que de la propia documentación acompañada por la compañía aseguradora resulta que ello incluye $120 en concepto de asignaciones familiares (v. fs. 309/317 y 358 366, etc.).
Se añade a lo expresado que emerge igualmente de las constancias de la causa, la existencia de períodos ante¬riores y posteriores al año 2000 en que la renta mensual al¬canzó, aproximadamente, la cifra invocada por el accionante (a saber: $225,05, incluyendo $120 en concepto de asignacio¬nes familiares fs. 318/323, 367/372 y 969/970, entre otras ), extremo, por otra parte, admitido expresamente por la compañía de seguros al evacuar el traslado del recurso extraordinario, oportunidad en que expresó que: " esta parte le otorga hasta la actualidad al actor una renta periódica de $ 225" (cfse. fs. 989, párrafo 4), y no desmentido por la firma empleadora en idéntica coyuntura (cfse. fs. 1017 1018).
En las condiciones antedichas, la decisión no se sustenta, toda vez por de pronto que sólo en el supuesto referido a la indemnización calculada en el ámbito del dere¬cho común se ponderaron montos que no incluyen asignaciones familiares (cf. fs. 41/42, 765vta. y 960), a lo que se agrega allende la falta de impugnación oportuna en ese aspecto del informe contable (cf. fs. 781/82, 918 y 827) que existe ra¬zonable controversia en torno al importe de la renta periódi¬ca tomada en consideración por la ad quem para el cómputo de la reparación tocante a la ley especial (v. fs. 960).

En un orden análogo, se infiere, asimismo, de la presentación que el reproche apunta igualmente al carácter "desmembrado" del resarcimiento, lo que provoca al actor que aquél se torne insignificante (cfse. fs. 975). En otros tér¬minos, arguye también el apelante que el daño se lo provoca la forma de pago (fs. 976). Tal aspecto, considerado por V.E. en Fallos: 327:4607 ("Milone"), entre otros antecedentes, fue propuesto por el interesado en ocasión de deducir la de¬manda (fs. 88) y retomado, luego, en oportunidad de interpo¬ner la apelación (cfse. fs. 890), siendo soslayado totalmente por la Alzada Foral al emitir el resolutorio arribado en re¬curso (cf. fs. 958/961), lo que lo torna de igual manera des¬calificable.
Lo expresado, no importa anticipar criterio sobre el fondo del asunto, cuestión, por otra parte, exclusiva de los jueces de la causa y extraña por norma a la vía de ex¬cepción.

IV
Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordina¬rio federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 21 de junio de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia

Buenos Aires, 8 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Martín Arostegui en la causa Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apela¬ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por el trabajador contra su empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de ésta, en la que el primero reclamaba con base en el Código Civil una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral. Para resolver como lo hizo, el a quo con¬sideró que el actor (padre de tres hijos y que contaba 24 años al momento de los hechos, 25 de abril de 1997), padecía una incapacidad física del 65% y psíquica del 10%, de la lla¬mada total obrera, a consecuencia del infortunio sufrido cuando un compañero de tareas puso en movimiento la guilloti¬na del balancín en el que aquél estaba trabajando, producién¬dosele la amputación parcial de cuatro dedos de la mano dere¬cha y tres de la mano izquierda. Tras señalar que el daño era resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil, juzgó que no se presentaban en el caso los presupuestos fác¬ticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT). Para ello, efectuó una comparación entre lo que le correspon¬día percibir a la víctima por prestaciones dinerarias según el sistema tarifado previsto en el art. 14.2.b de la LRT y los montos que usualmente concedía la sala para reclamos ba¬sados en el derecho común. A este fin tuvo en cuenta que, desde el infortunio, el actor cobraba de la ART una renta mensual que, a partir del año 2000, era de aproximadamente $ 306, por lo que, hasta la fecha de su jubilación, percibiría a “valores constantes" un equivalente a $ 163.098 ($ 306 x 13 meses x 41 años). Por otro lado, para estimar la reparación del derecho civil, aplicó el criterio de su propia jurispru¬dencia asentada en el caso "Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Ar¬gentina S.A." (sentencia del 16 de junio de 1978), según el cual, "el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual del 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de tiempo estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula: C = a x (1 Vn) x 1/i; de donde Vn = 1/(1+in), a representa el re¬tiro por período (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), n el número de períodos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se ha¬lle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e i el coeficiente de la tasa de interés en el perío¬do (0,06). En el presente caso, el salario mensual de la víc¬tima ascendía a $ 446,4; la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 41 años y la incapacidad equivalente a 65% por lo que la indemnización por tal concepto asciende a $ 57.101,78", la cual elevó a $ 72.101,78 al adicionarle repa¬raciones por los daños psíquicos ($ 5.000) y moral ($ 10.000). A partir de esos cálculos, la sala concluyó en que las sumas que percibiría el actor en el marco de la LRT supe¬raban las que correspondían por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarían la inconstitucionalidad solicitada en la demanda.

2) Que contra dicha sentencia la actora dedujo recurso extraordinario, en el que afirma la arbitrariedad de aquélla con sustento en que hizo un deficiente análisis de los hechos probados, tanto en relación a la gravedad del da¬ño, como al importe y composición de la renta que percibe y a la reparación que le correspondería por aplicación del dere¬cho civil. Destaca que la renta —que afirma en $ 225,05— es baja, ya que incluye asignaciones familiares que dejará de percibir cuando sus hijos sean mayores de edad, y que, por su forma de pago periódica, constituye una indemnización total¬mente desmembrada, que le impide disponer de su patrimonio. Señala que la reparación reclamada según el derecho civil debe tener carácter integral, es decir, contemplar todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral, los cuales ningún cálculo matemático, por más brillante que sea, puede contem¬plar. Finalmente, cuestiona que, con la decisión adoptada, se haya dado validez constitucional a los arts. 1 y 39 de la LRT. La denegación de ese recurso dio origen a la queja en examen.
3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el prin¬cipio de la reparación integral, o no constituye una deriva¬ción razonada del derecho vigente con arreglo a las constan¬cias de la causa, u omite el examen de circunstancias rele¬vantes del litigio (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, en¬tre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT cuanto en el del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia.

4) Que esto es así, en cuanto al primer aspecto indicado, por dos motivos. En primer lugar, en el importe de la renta mensual ($ 306) se incluyeron las asignaciones fami¬liares por hijos ($ 120), sin dar razones por las cuales és¬tas integrarían dicho importe durante 41 años. En segundo término, resulta absolutamente inválido el método de sumar, como si fueran valores actuales, cantidades monetarias que el trabajador habrá de percibir en diferentes períodos de tiem¬po. En efecto, las cantidades de dinero sólo pueden ser obje¬to de adición cuando ocurren en el mismo momento, por lo cual la sala, al multiplicar los $ 306 del modo en que lo hizo, soslayó considerar el "valor actual" de esas rentas futuras. No sería ocioso recordar que la propia LRT sigue el concepto de "valor actual" del dinero en su art. 49, disposición final segunda, punto 3, así como en el ya citado art. 14.2.b, texto según decreto 1278/2000, a los efectos de la aplicación de los topes de $ 55.000 y $ 180.000 allí previstos. Estas obje¬ciones al método seguido respecto de la LRT se robustecen aun más a poco que se advierta que el a quo sí las habría tenido en cuenta al calcular el otro término de la comparación, esto es, la indemnización del Código Civil de acuerdo al antes recordado criterio del caso "Vuoto". Ello, por cierto, acre¬dita con mayor evidencia la invalidez de haber sumado de ma¬nera directa las rentas mensuales.
Cuadra agregar, en todo caso, que la referencia del fallo apelado a los valores “constantes" de las rentas no se encuentra acompañada de explicación alguna que la precise y justifique, máxime cuando ello tampoco surge de las constan¬cias del proceso vinculadas con las rentas percibidas por el actor entre 1997 y 2000 (v. expediente principal: peritaje contable, fs. 766/766 vta.; documentación, fs. 345/391; asi¬mismo: contestación de la ART al recurso extraordinario, fs. 989, cuarto párrafo).

5) Que, en orden al segundo aspecto, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tari¬fa. Más todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del per¬juicio material sufrido en términos de disminución de la lla¬mada “total obrera" y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto, la doctrina cons¬titucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el va¬lor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bie¬nes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (“Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/ 3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y "Díaz", voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas).

El Tribunal también ha expresado en diversos pro¬nunciamientos vinculados, al igual que los citados anterior¬mente, con infortunios laborales en el contexto indemnizato¬rio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.", y que, por el otro, "debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí, que "los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos —aunque elementos importantes que se deben conside¬rar— no conforman pautas estrictas que el juzgador deba se¬guir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117).

6) Que, finalmente, en cuanto al tercer punto cuestionado, que al margen de su autonomía complementa el analizado en el considerando anterior, debe advertirse que, al limitar su examen a la ya recordada comparación, la sala dejó de atender a un agravio del actor relevante para el juz¬gamiento del sub lite como lo es el carácter desmembrado de la forma de percepción de la reparación prevista en la LRT (renta periódica). Esta circunstancia, por lo demás, fue te¬nida en cuenta de manera expresa por el Tribunal al pronun¬ciarse en la causa "Milone" (Fallos: 327:4607), oportunidad en la que admitió que la señalada modalidad puede consagrar una solución "incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la Constitución Nacional)", así como mortificar "el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida", e introducir "un trato discri¬minatorio" (Fallos: 327:4607, 4619 y 4620). Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "[e]l 'proyecto de vida' se asocia al concepto de realización per¬sonal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garan¬tía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una per¬sona es verdaderamente libre si carece de opciones para enca¬minar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte" (Loayza Tamayo vs. Perú (repara¬ciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Se¬rie C N 42, párr. 148).
7) Que, en suma, los diversos motivos que han sido expresados conducen a que la sentencia recurrida deba ser descalificada como acto judicial válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbi¬trariedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro¬cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel¬van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
-//-


-//- corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apela¬ciones del Trabajo rechazó la demanda promovida por el actor contra su empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo, para obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia de un accidente laboral. Para así resolver, el a quo juzgó que no se presentaban en el caso los presu¬puestos fácticos que habilitaran la declaración de inconsti¬tucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 solicitada por el demandante. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presen¬te queja.
2) Que, en lo relativo a la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la ley 24.557, las cuestiones debati¬das en el sub lite son sustancialmente idénticas a las trata¬das en la causa "Aquino" (Fallos: 327:3753), a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.
3) Que la conclusión antecedente determina la pro¬cedencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los res¬tantes agravios formulados, en tanto deberá dictarse nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habili¬ta la presente decisión.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decla¬ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tri¬bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la

-//-

-//-queja al principal, hágase saber y oportunamente, remíta¬se. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

VO -//-

-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) El 25 de abril de 1997, el señor Arostegui, ayudante de guillotina, tuvo un accidente en la fábrica de fábricas y ventanas de propiedad de la demandada, cuando al colocar unos sobrantes pequeños de metal en el artefacto otro trabajador accionó el pedal. Como consecuencia, el actor sufrió la amputación parcial de tres dedos de cada mano.
Por la incapacidad física del 65% y la psicológica del 10%, que le fue determinada, recibe una “renta periódica" de $ 225 por mes de parte de la codemandada Omega A.R.T, más asignaciones familiares.
En la presente causa, persigue de su empleadora la reparación integral de su incapacidad definitiva con funda¬mento en las normas del Código Civil, a cuyo fin solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la LRT (fs. 9/10 vta.; 85/104 vta., especialmente fs. 10 y 87). Con respecto a la aseguradora, le imputó diversos incumpli¬mientos en los deberes que la ley asigna.
El escrito inicial fue breve, pero en la ampliación de fojas 85/104 vta. la actora reiteró claramente su impugna¬ción de inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Ries¬gos de Trabajo que le impedían acceder a la reparación por la vía civil (v. fs. 87)
2) La Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
El a quo señaló que el actor, padre de tres hijos de 24 años de edad al momento de los hechos, padecía de una incapacidad física del 65% y psíquica del 10% de la total obrera.

Seguidamente dijo, que si bien se trataba de un daño resarcible en los términos del artículo 1113 del Código Civil, no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT).
Ello, a partir de efectuar una comparación entre lo que le correspondía percibir por prestaciones dinerarias se¬gún el sistema tarifado previsto en el art. 14.2 b de la LRT y los montos que usualmente concedía la Sala para reclamos basados en el derecho común. Tuvo en cuenta que, desde el infortunio, el actor cobraba una renta mensual que, a partir del año 2000, era de aproximadamente $ 306, por lo que, hasta la fecha de su jubilación, percibiría a “valores constantes" un equivalente a $ 163.098 ($ 306 x 13 meses x 41 años).
Para estimar la reparación del derecho civil, apli¬có el criterio de su propia jurisprudencia asentada en el caso “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina S.A." (sentencia del 16 de junio de 1978), según el cual, “el monto del resar¬cimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual del 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso de tiempo estimado de vida útil de la víctima".
Aseveró luego, que en el presente caso, el salario mensual de la víctima ascendía a $ 446,4; la vida útil poste¬rior al accidente puede estimarse en 41 años y la incapacidad equivalente a 65% por lo que la indemnización por tal concep¬to ascendía a $ 57.101,78, la cual elevó a $ 72.101,78 al adicionarle reparaciones por los daños psíquico ($ 5.000) y moral ($ 10.000).

A partir de estos cálculos, la sala concluyó en que las sumas que percibiría el actor en el marco de la LRT supe¬raban las que correspondían por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarían la inconstitucionalidad solicitada en la demanda.
3) Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario, en el que afirma su arbitrariedad con susten¬to en que el a quo hizo un deficiente análisis de los hechos probados, tanto en relación a la gravedad del daño, como al importe y composición de la renta que percibe y a la repara¬ción que le correspondería por aplicación del derecho civil. Asimismo, insiste en la inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T.
4) En lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1 de la ley 24.557, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente idénticas a las tratadas en (Fallos: 329:473) “Díaz, Timoteo Filiberto", voto de la jueza Argibay, a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.
5) La conclusión antecedente determina la proce¬dencia del recurso extraordinario deducido y la revocación de lo resuelto, lo que torna inoficioso el examen de los restan¬tes agravios formulados, en tanto debería dictarse un nuevo fallo con arreglo a las normas de derecho común a que habili¬ta la presente decisión.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decla¬ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, hága¬se saber y, oportunamente, remítase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Ejecución Fiscal: CSJN se debe examinar la inexistencia de la deuda cuando ella es manifiesta

La Ley Informe de entrega
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Voces: APERTURA DE LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA ~ ARBITRARIEDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DEUDA INEXISTENTE ~ EJECUCION FISCAL ~ EXCEPCIONES ~ EXCESO RITUAL MANIFIESTO ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ OBLIGACION EXIGIBLE ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ TITULO EJECUTIVO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/06/1995
Partes: Municipalidad de Daireaux c. Pequeña Obra de la Divina Providencia.
Publicado en: LA LEY 1996-A, 530, con nota de Alberto Tessone - DJ 1996-1, 570
HECHOS:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al modificar la sentencia de la instancia anterior ordena llevar adelante una ejecución hasta que el deudor -una entidad eclesial sin fines de lucro que había opuesto excepción de inhabilidad de título- satisfaga la totalidad de la suma reclamada. Contra tal pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la sentencia recurrida.

SUMARIOS:
1. Los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en los juicios de apremio las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos.
2. En los juicios de apremio puede ser admitida en forma excepcional la procedencia del recurso extraordinario cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
3. Es arbitraria la sentencia que, a pesar de que la ejecutada opuso en su primer presentación en el juicio de apremio la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo estar exenta del pago de la tasa reclamada e, inclusive, objetó la constitucionalidad del art. 6 del decreto-ley 9122 (Adla, XXXVIII-C, 2726), que impide a los jueces indagar sobre el origen del crédito ejecutado, eludió el tratamiento de tales planteos con el argumento de que excedían el estrecho marco del proceso a pesar de que, en rigor, la solución sólo requería interpretar un artículo de la ordenanza base de la ejecución promovida.

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, junio 6 de 1995.

Considerando: 1. Que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, por mayoría, al revocar la sentencia de la instancia anterior, ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el deudor, "Pequeña Obra de la Divina Providencia", pague al acreedor, Municipalidad de Daireaux, la suma reclamada en la demanda. Contra este pronunciamiento aquél interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 251.

2. Que para así resolver consideró que en los juicios de apremio en ningún caso puede controvertirse el origen del crédito ejecutado, pues así lo establece el art. 6° del dec.-ley 9122. Esta restricción en las defensas --señaló-- se funda en la presunción de legitimidad que, en virtud de su origen y su naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general.

3. Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia impugnada en razón de que aquélla habría prescindido de examinar la defensa fundada en la inexistencia de deuda reclamada. Afirma, en este sentido, que la excepción de inhabilidad de título que opuso se fundó en que no reviste condición de obligada al pago pues, constituyendo una entidad eclesial sin fines de lucro, la ordenanza general 296/81 la exime del tributo reclamado.

4. Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -- como en el presente-- omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución
del pleito e importa la aplicación mecánica de una norma legal.

5. Que, en efecto, tratándose de juicios de apremio, esta Corte ha admitido en forma excepcional, la procedencia de la vía extraordinaria, cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible pues lo contrario importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 --LA LEY, 143-609; 1978-A, 386; 1981-A, 582, J. agrup, caso núm. 4142-- entre otros).

6. Que, conforme a ello, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312: 178).

7. Que en el "sub lite" surge de las constancias de autos que la demandada opuso, desde su primera presentación en juicio, la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que la ordenanza general 296/81 la exime del pago de la tasa reclamada e, incluso, objetó la constitucionalidad del art. 6° del dec.-ley 9122 norma que, en el orden local, impide a los jueces indagar sobre el origen del crédito ejecutado.

8. Que, sin embargo, el a quo no se hizo cargo de ninguno de tales planteos sino que, por el contrario, eludió su tratamiento con el argumento de que excedía el estrecho marco del proceso cuando, en rigor, la solución definitiva del caso sólo requiere la interpretación del art. 1° de la mencionada ordenanza sin que ello, en la especie, afecte el carácter ejecutivo de la acción promovida.

9. Que, en estas condiciones, cabe concluir que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado, con costas a la vencida (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a la presente. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Antonio Boggiano. -- Ricardo Levene (h.). -- Guillermo A. F. López.

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lunes, 4 de agosto de 2008

Jurisprudencia QUIEBRA OPONIBILIDAD DEL BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES

infoJURIS - Sistema de Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes
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Sumario N° Y0210296


CIVIL Y COMERCIAL




El alcance de los arts. 1185 bis. y 2355 del C.C., no se refieren a la adquisición ni al perfeccionamiento del derecho de dominio, sinó que están limitados a la oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso o la quiebra del deudor y a la calidad de la adquisición de la posesión del inmueble mediante boleto de compraventa.





STJ SENTENCIAS 28 29/02/1996

Carátula: MEZA ERME B.C. C/ MARIO R. RAMIREZ Y/O PERSONA Q.S.C. DERECHO S/ ORDINARIO

Magistrados Votantes: - ACOSTA, JOSE VIRGILIO - FAGALDE DE DUHALDE, ALICIA INES - PEREZ CHAVEZ, JOSE OSVALDO


Votante: SIN ESPECIFICAR, - Resultado: SIN ESPECIFICAR

Obs. Sumario: ***C.C . 000000 0000 00 00 1185 000 0000 000 ***C.C . 000000 0000 00 00 2355 000 0000 000

Jurisprudencia QUIEBRA NEUQUEN

NEUQUEN, 24 de Abril del 2007.- Y VISTOS:En acuerdo estos autos caratulados "GUTIERREZ ADOLFO S/ QUIEBRA" (EXP Nº 331707/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Medori dijo:I.- Que el acreedor solicitante interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 27 de noviembre del 2.006(fs. 28/29), presentando memorial a fs. 32/33.Argumenta que el juez de grado incurre en errónea aplicación del derecho al desechar el pedido de quiebra argumentando que no se acredita debidamente la cesación de pagos, estando pendiente la ejecución individual.Que el peticionante debe comprobar tan sólo alguno de los hechos reveladores de la cesación de pago, lo cual se logra con la mora ante la sentencia de remate, y citado el deudor, ninguna explicación brinda, con lo cual debe decretarse la quiebra.Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar al pedido de quiebra del accionado.II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la decisión en crisis rechaza el pedido de quiebra formulado por Eduardo Daniel Esteves con relación a Adolfo Gutierrez con fundamento en que si bien se acredita un crédito líquido y exigible, no se evidencia el estado de cesación de pagos, por cuanto la propia ejecución individual no se haya agotada.Que se solicita la quiebra el 14 de diciembre del 2.005, acompañando copia certificada de sentencia de remate del 27 de septiembre del 2.005 en autos “Esteves Eduardo Daniel c. Gutierrez Adolfo s. cobro ejecutivo”, expte.n°323.133/05(fs. 1/7).Que a fs. 21 vta. informa el Registro de Juicios Universales que no se registran inscripciones a nombre del causante.Que debidamente notificado el deudor (fs. 24), no contesta.Que el trámite ejecutivo referido da cuenta que dictada la sentencia de remate sin traba de embargo, ninguna diligencia se ha producido destinada a dar con bienes del deudor (fs. 19/22 de los actuados mencionados).Que la Ley de Concursos y Quiebras N°24.522 estipula en el art. 78: “Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. ..”, y prevé en el art. 79: “Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.” Asimismo, el art. 83, particularmente establece que: “Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2º....”(cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; y 505 del Cód. Civil).La cesación de pagos es un concepto de índole general, que afecta a la totalidad de las obligaciones que gravan el patrimonio del deudor, y en forma más o menos permanente. El incumplimiento de una obligación, no significa automáticamente cesación de pagos. Este es un estado, y aquel, un simple hecho revelador, cuya apreciación en el caso concreto indicara la situación económica del conjunto comercial, y cuando las circunstancias particulares autoricen a juzgarlo como índice de insuficiencia objetiva, avalará el pedido de liquidación.Estos supuestos enumerados enunciativamente en la ley específica operan a modo de presunción judicial, por cuanto el juez goza de la potestad para apreciar a la luz de la sana crítica y conforme las circunstancias del caso, si esos hechos permiten o no presumir ese estado (cfme. arts. 163 inc. 5 y 386 del C.P.C.C.).El pedido de quiebra no puede utilizarse de manera impropia y abusiva como medio coercitivo para cobrar un crédito, pues así se desnaturaliza el instituto concursal, que no está destinado a la tutela individual de un acreedor, sino a la apertura de un proceso colectivo y universal que garantiza los derechos de propiedad de la masa de acreedores y del deudor, como asimismo el interés general en la actividad comercial.Por ello, entiendo que en el presente caso, no se evidencia el estado general de impotencia económica que habilite el decreto de falencia, ya que si bien se comprueba la sentencia de remate a favor del acreedor peticionante, ninguna diligencia se ha realizado que de cuenta del desconocimiento de bienes o la insuficiencia de los mismos para satisfacer el crédito individual perseguido.La jurisprudencia ha dicho en este sentido que: “El acreedor debe adoptar las precauciones del caso antes de alegar el estado de cesación de pagos del deudor. Este obrar prudente, es exigible al acreedor, pues, si bien esta legitimado para solicitar la quiebra del deudor, tal facultad debe ser ejercida cuidadosamente por la gravedad de los efectos del mentado proceso concursal. Es que el pedido de quiebra no es un procedimiento tendiente al cobro de créditos individuales, sino, a promover la ejecución colectiva del patrimonio del deudor. De lo expuesto, surge que no es deseable que se transforme a esta vía en un medio compulsivo para ejecutar al deudor. En síntesis, el ejercicio del derecho que el ordenamiento jurídico concursal vigente le acuerda al acreedor debe ser prudente y pone en cabeza del mismo la justificación sumaria del estado de falencia del demandado, pues en caso contrario debe soportar las costas por ser plenamente vigente el principio objetivo de la derrota regado por el art. 106 CPCT, aplicable al caso en ausencia de norma específica en la ley concursal”.(DRES.: AVILA - GALLO CAINZO, AZUCARERA Y ALCOHOLERA LEALES S.A. C/ s/QUIEBRA (SALA I), 27/11/96, Sentencia Nº: 317, Sala 3-LDT).“El incumplimiento de una obligación, aunque sea el hecho revelador más típico de la impotencia patrimonial, no significa cesación de pagos. Si el incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado, aquél sólo puede ser considerado síntoma revelador de esa situación económica en tanto esta vinculado con la imposibilidad de afrontar el pago, y el vincularlo es una cuestión de hecho, para lo cual el tribunal debe tener en consideración todos los elementos del caso. (Conf. CNCOM, sala V, MACONSA SA, del 9-6-86 LL 1986-E-638)”. (VIDELA DORNA, CARLOS s/PEDIDO DE QUIEBRA POR COOPERATIVA FARO LTDA. S/CASACION. S STRNSC VIEDMA 00CC 000192 09-12-93 SD LEIVA-LDT).Esta Cámara de Apelaciones se ha expedido reiteradamente sosteniendo que el pedido de quiebra intentado por un acreedor no es pertinente si no está agotada la vía individual (SALAZAR OSCAR HUGO S/QUIEBRA EN AUTOS: FUNES ORLANDO LUCIO Y DINICOLO ANTONIO, Expte. Nº 473-CA-98, Sala I).Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, difiriendo la regulación de honorarios hasta que se cuente pautas para ello.Tal mi voto.El Dr. Ghisini dijo:Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.Por ello, esta Sala IIIRESUELVE:1.- Confirmar la resolución de fecha 27 de noviembre del 2006 (fs.28/29) en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.2.- Costas de Alzada al recurrente vencido. 3.- Regístrese y vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen. Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo GhisiniDra. Audelina Torrez - SECRETARIAREGISTRADO AL Nº 81 - Tº I - Fº 162 / 164Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2007